Valor probatorio de las denuncias obligatorias en materia de tráfico y seguridad vial

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Bajo el título valor probatorio de las denuncias obligatorias en materia de tráfico y seguridad vial se recogen los efectos y alcance del contenido de la denuncias efectuadas por los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

Contenido
  • 1 Alcance del valor probatorio de las denuncias en materia de tráfico y seguridad vial
  • 2 Valor probatorio y presunción de inocencia
    • 2.1 Presunción de inocencia
    • 2.2 Prueba de cargo
  • 3 Denuncias de tráfico
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
    • 5.4 Esquemas procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Alcance del valor probatorio de las denuncias en materia de tráfico y seguridad vial

El art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLTSV) establece:

Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio , salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia , sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Lo establecido supone (sin entrar en grandes disquisiciones sobre la exactitud terminológica de los términos empleados) el establecimiento de una presunción de veracidad que, no obstante, no se produce sobre un acto si no sobre unos hechos, y su percepción por el agente, resultando posible combatir esa prueba.

Se trata, en definitiva, y en los propios términos empleados por el art. 88 TRLTSV , de que esas declaraciones realizadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico “dan fe” de lo que ha sucedido y, en ese sentido, se constituyen en una prueba de lo que ha sucedido, puesto que corresponde a la Administración competente para sancionar demostrar que se ha cometido la infracción que se pretende imputar al denunciado.

Valor probatorio y presunción de inocencia Presunción de inocencia

No es posible imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en el TRLTSV en virtud del procedimiento instruido conforme a lo establecido ( art. 83.1 TRLTSV ).

El que una denuncia y su contenido puedan ser base suficiente para la imposición de una sanción requiere la destrucción de la presunción de inocencia, pues, en otro caso, no será posible imponer esa sanción al denunciado, pues así lo establece el art. 24.2 de la Constitución Española (CE) al contener el derecho a la presunción de inocencia.

En dicho precepto también se encuentra el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa.

Así, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado, como se ha señalado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

El derecho a la presunción de inocencia tiene las siguientes consecuencias en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador (Cfr. STC 76/1990, de 26 de abril [j 1], STC 242/2005, de 10 de octubre [j 2] y STC 40/2008, de 10 de marzo [j 3]):

  • La sanción está basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada.
  • La carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia.
  • Cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos, sin perjuicio de lo cual, es obligado recordar que no corresponde a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por la Administración, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (STC 45/1997, de 11 de marzo [j 4], STC 117/2002, de 20 de mayo [j 5], STC 131/2003, de 30 de junio [j 6], STC 74/2004, de 22 de abril [j 7] y STC 40/2008, de 10 de marzo [j 8]).
Prueba de cargo

La destrucción de la presunción de inocencia requiere que el acusador pruebe los hechos sin que, como se ha señalado, sea exigible al acusado (al denunciado) una prueba diabólica de los hechos negativos.

Por ello, y en ningún caso, el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure (STC 87/2001, de 2 de abril [j 9]).

Pues si bien el objeto de la prueba...

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